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Abogados Herencias. Heredero y Legatario. Despacho de Abogados Madrid

Herederos

Artículo 657 Código Civil: “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.”

Artículo 660 Código Civil: “Llamase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”

Artículo 661 Código Civil:”Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”

Ha de tenerse en cuenta que la normativa establece obligatoriamente herederos forzosos, a los que no se puede excluir de la herencia, salvo por causa legal. Solo si el causante no tuviera herederos forzosos podría disponer de sus bienes con total libertad, excepto con las limitaciones que la ley le impone.

El artículo 807 del Código Civil establece que “son herederos forzosos:

  • Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”
  • Pueden suceder, tanto a título universal (herederos) como a título particular (legatarios) todos aquellos que no estén incapacitados por ley. En concreto, todas aquellas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesión y que sobrevivan al causante.
  • Legado: Es una disposición a título particular dejada en un testamento, por el cual el causante dispone de uno o varios bienes concretos o derechos, que le entrega al legatario para después de su muerte.

 

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