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Alimentos entre parientes

El derecho de alimentos es la obligación legal, recogida en nuestro Código Civil en los artículos 142 a 153, de proporcionar determinada ayuda en atención al vínculo familiar.

Es importante tener claros los conceptos que maneja el Código Civil:

Artículo 142:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

Obligados a prestarse alimentos

Artículo 143: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

  1. Los cónyuges.
  2. Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

Según esta regulación están obligados a prestarse alimentos los cónyuges recíprocamente, los parientes en línea recta y los parientes colaterales de primer grado, aunque éstos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida y cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista.

 

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