Artículo 1.344 del Código Civil:
” Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.”
El artículo 1.316 del Código Civil establece: “La falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.”
El régimen de gananciales será el supletorio cuando no se establezca otra cosa. Esta regla no es común para todo el territorio. En determinadas Comunidades Autónomas, como Cataluña, Comunidad Valenciana o Baleares, en las que rige el Derecho Foral, el régimen en ausencia de acuerdo es otro.
Este régimen se caracteriza por la existencia de:
Hay que tener en cuenta que los rendimientos que pudieran tener esos bienes privativos, mientras dure el matrimonio, tienen carácter ganancial (por ejemplo: alquiler de una vivienda propiedad de uno de los cónyuges. La vivienda es de aquel a quien pertenece, pero la renta percibida corresponde al 50% a ambos).
Si se disuelve el matrimonio habrá que proceder a realizar la pertinente liquidación de gananciales entre los cónyuges.
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