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Régimen de Gananciales

Artículo 1.344 del Código Civil:

” Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.”

El artículo 1.316 del Código Civil establece: “La falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.”

El régimen de gananciales será el supletorio cuando no se establezca otra cosa. Esta regla no es común para todo el territorio. En determinadas Comunidades Autónomas, como Cataluña, Comunidad Valenciana o Baleares, en las que rige el Derecho Foral, el régimen en ausencia de acuerdo es otro.

Este régimen se caracteriza por la existencia de:

  • Bienes gananciales, que son los comunes a los cónyuges. Se regulan en los artículos 1.346 a 1.361 del Código Civil. De acuerdo al Código Civil son comunes con independencia de que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de uno sólo de los cónyuges
  • Bienes de carácter privativo, enumerados en el artículo 1.346 del Código Civil. Son bienes de propiedad exclusiva de los cónyuges, que siguen pudiendo gestionar libremente, salvo alguna excepción, como la de la vivienda familiar, sobre la que el cónyuge propietario no puede realizar actos de disposición sin el consentimiento del cónyuge no titular

Hay que tener en cuenta que los rendimientos que pudieran tener esos bienes privativos, mientras dure el matrimonio, tienen carácter ganancial (por ejemplo: alquiler de una vivienda propiedad de uno de los cónyuges. La vivienda es de aquel a quien pertenece, pero la renta percibida corresponde al 50% a ambos).

Si se disuelve el matrimonio habrá que proceder a realizar la pertinente liquidación de gananciales entre los cónyuges.

 

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