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Obligación de pagar alimentos desde la interposición de la demanda de divorcio

13 de February de 2014
  • General

Según reciente sentencia relativa a procedimiento de divorcio dictada por el TS de 04..12.2013, se produce la estimacion del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de apelación que declaró en divorcio el devengo de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores del matrimonio desde la  fecha de la sentencia de instancia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.

Recuerda la Sala su reciente sentencia dictada también en unificación doctrina, y en ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial que abordó en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148.1 CC, señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya destacada por la Sala, en relación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, todo ello concordante con la argumentación sostenida por el Ministerio Fiscal recurrente.

 

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PRIMERO.-.- 1. La cuestión de fondo que plantea el presente caso, como consecuencia de un proceso de divorcio como causa de disolución del matrimonio, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión por alimentos fijada por la sentencia, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la fecha de la sentencia recaída.

2. En síntesis, en el iter procesal la sentencia de Primera Instancia no determinó el día de inicio del devengo de las pensión. Por su parte, la sentencia de Apelación EDJ 2012/247876 declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda.

Recurso de casación.

Sentencia dictada en unificación de doctrina: alimentos. Momento a tener en cuenta para el devengo de la pensión fijada en un proceso de divorcio. Artículo148, párrafo primero, del Código Civil EDL 1889/1.

SEGUNDO.-.- 1. El Ministerio Fiscal, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC EDL 2000/77463, por razón del interés casacional, interpone el recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los artículos 93 y 148.1 del Código Civil EDL 1889/1 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación. En este sentido al establecer la sentencia recurrida EDJ 2012/247876 que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil EDL 1889/1 que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC EDL 1889/1, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"

En el presente caso, el motivo debe ser estimado.

2. Esta Sala en la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013 (núm. 742/2013) EDJ 2013/235733, dictada también en unificación de la doctrina, y en ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial, abordó en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil EDL 1889/1 señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Puntualizándose que dicha razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya resultaba destacada en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2011 (núm. 402/2011) EDJ 2011/113789, en relación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, todo ello concordante con la argumentación sostenida por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-.- Estimación del recurso y costas.

1. La estimación del motivo planteado comporta la estimación del recurso de casación.

2. Por aplicación del artículo 398.2 de la LEC EDL 2000/77463, no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO
1. Declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, en el rollo de apelación num. 102/2012 EDJ 2012/247876, que, casamos y anulamos, en orden a establecer que la pensión de alimentos fijada en favor de las hijas comunes debe ser abonada desde el momento de la interposición de la demanda.

2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación, ni tampoco de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castán. José Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O' Callaghan Muñoz. Firmada y Rubricada.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.


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